Els diputats de les Corts de Cadis van procedir a desmantellar el règim feudal mitjançant la supressió de les senyories jurisdiccionals, fent-ne distinció de les territorials, que van passar a ser propietat privada dels senyors. Aquest procés apuntava cap a un tipus de reforma agrària que, d’una banda, liquidava el règim senyorial, però que a la vegada transformava els antics senyors en els propietaris de la terra i no pas els pagesos que la treballaven. També es va decretar l’eliminació de les primogenitures i la desamortització de les terres comunals, tot amb l’objectiu de recaptar capitals per amortitzar deute públic.
Decret d’abolició de les senyories i les càrregues feudals (6 d’agost de 1811)
1º. Desde ahora quedan incorporados á la Nación todos los señoríos jurisdiccionales de qualquiera clase y condición que sean.
2º. Se procederá al nombramiento de todas las justicias y demás funcionarios públicos por el mismo orden y según se verifica en los pueblos de realengo […].
4º. Quedan abolidos los dictados de vasallo y vasallage, y las prestaciones así reales como personales, que deban su origen a título jurisdiccional, á excepción de las que procedan de contrato libre en uso del sagrado derecho a la propiedad.
5º. Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en clase de los demás derechos de la propiedad particular, si no son de aquellos que por su naturaleza deban incorporarse á la Nación, ó de los en que no se hayan cumplido las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los títulos de adquisición.
6º. Por lo mismo los contratos, pactos, ó convenios que se hayan hecho en razón de los aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos, ú otros de esta especie, celebrados entre los llamados señores y vasallos, se deberán considerar desde ahora como contratos de particular á particular.
7º. Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de caza, pesca, hornos, molinos, aprovechamientos de agua, montes y demás […].
11º. La Nación abonará el capital que resulte de los títulos de adquisición, ó lo reconocerá, otorgando la correspondiente escritura […].
14º. En adelante nadie podrá llamarse Señor de vasallos, exercer jurisdicción, nombrar jueces, ni usar de los privilegios y derechos comprehendidos en este decreto; y el que lo hiciese perderá el derecho al reintegro en los casos que quedan indicados.